Ir al contenido principal

Cuadro Comparativo Hecho Ilícito y Delito Penal



Yimi Ortiz


Hecho Ilícito
Delito Penal
1.- El incumplimiento de una conducta preexistente.      
Se estará en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.
2.- El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa.
El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del  agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
3.- La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la  obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
4.- Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.
En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye.
Los daños reparables por hechos ilícitos son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual.
La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente.
El principio que señala los daños indemnizables está redactado en el articulo1.196 del Código Civil.
La disposición única en nuestro Código Civil, que consagra la reparación por daño moral.
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
En materia de Hecho Ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculos de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil delictual: el llamado vínculo o relación de causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.

La diferenciación entre ambos conceptos (ilícito civil e ilícito penal) nos la ha resuelto, precisamente, la conceptualización legal de unos como constitutivos de infracción penal; de otros, su exclusión de la esfera de este Derecho.
          Por tanto, bastará conocer cuales sean los actos ilícitos que se condensen como infracciones penales para, por exclusión, englobar el resto en los delitos llamados civiles. Es por esto por lo que el problema está íntimamente relacionado con el de la precisión de notas características de los delitos penales.
          Lo que realmente caracteriza el delito en su sanción penal es la ley que lo sancione, pues sin esta no hay delito; por muy inmoral y socialmente dañosa que sea una acción, si su ejecución no ha sido prohibida por la ley bajo la amenaza de una pena, no hay delito (atipicidad).
          De esto se deduce que lo característico para esta apreciación del delito es su catalogación dentro del Código Penal, y, prescindiendo de cuál sea la posición de la distintas escuelas penales, este concepto nos sobra y nos basta para afirmar que todos aquellos ataques al Derecho subjetivo ajeno que determinen la obligación del resarcimiento del daño o perjuicio causado, cuando no están expresamente considerados como delitos, serán actos ilícitos civiles que, no obstante, engendrarán la misma obligación reparatoria.
          Mientras el delito civil es una categoría abstracta y general, los delitos penales en el Derecho moderno son tipos fijos y concretos, designados con denominaciones especiales y castigadas con penas legalmente establecidas.

Comentarios