Yimi Ortiz
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Hecho Ilícito
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Delito Penal
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1.- El
incumplimiento de una conducta preexistente.
Se estará en
presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto
del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y también cuando infringe
una obligación consagrada en un texto legal.
2.- El carácter
culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con
culpa.
El incumplimiento
debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa es tomado en su
acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional
como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o
negligencia.
3.- La
circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento
jurídico positivo.
Para que el hecho
ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que
cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito
como tal será intrascendente en materia civil.
4.- Daño producido
por el incumplimiento culposo ilícito.
En materia
delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño
indirecto, que no es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto
en el artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye.
Los daños
reparables por hechos ilícitos son mucho más amplios que los derivados del
incumplimiento de una obligación contractual.
La reparación
abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de
daño emergente.
El principio que
señala los daños indemnizables está redactado en el articulo1.196 del Código
Civil.
La disposición
única en nuestro Código Civil, que consagra la reparación por daño moral.
5.- La relación de
causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el
daño figurando como efecto.
En materia de Hecho
Ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculos de causalidad,
de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la
responsabilidad civil delictual: el llamado vínculo o relación de causalidad
física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.
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La diferenciación entre ambos conceptos (ilícito
civil e ilícito penal) nos la ha resuelto, precisamente, la conceptualización
legal de unos como constitutivos de infracción penal; de otros, su exclusión
de la esfera de este Derecho.
Por
tanto, bastará conocer cuales sean los actos ilícitos que se condensen como
infracciones penales para, por exclusión, englobar el resto en los delitos
llamados civiles. Es por esto por lo que el problema está íntimamente
relacionado con el de la precisión de notas características de los delitos
penales.
Lo que realmente caracteriza el delito en su sanción
penal es la ley que lo sancione, pues sin esta no hay delito; por muy inmoral
y socialmente dañosa que sea una acción, si su ejecución no ha sido prohibida
por la ley bajo la amenaza de una pena, no hay delito (atipicidad).
De
esto se deduce que lo característico para esta apreciación del delito es su
catalogación dentro del Código Penal, y, prescindiendo de cuál sea la posición
de la distintas escuelas penales, este concepto nos sobra y nos basta para
afirmar que todos aquellos ataques al Derecho subjetivo ajeno que determinen
la obligación del resarcimiento del daño o perjuicio causado, cuando no están
expresamente considerados como delitos, serán actos ilícitos civiles que, no
obstante, engendrarán la misma obligación reparatoria.
Mientras el delito civil es una categoría abstracta y general, los
delitos penales en el Derecho moderno son tipos fijos y concretos, designados
con denominaciones especiales y castigadas con penas legalmente establecidas.
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