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Disposiciones Legales


DISPOSICIONES LEGALES QUE DEJAN A LA VOLUNTAD DE UNA SOLA PARTE LA FACULTAD DE REVOCAR EL CONTRATO:
REVOCACIÓN POR VOLUNTAD UNILATERAL COMO DERECHO IRRENUNCIABLE
  1. Revocación por voluntad unilateral como derecho irrenunciable
Artículo 1.459.- La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos.
Artículo 1.451.- Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquéllas. La revocatoria deberá ser notificada por el donante al donatario o a sus herederos.
Artículo 1.463.- No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de ingratitud o por superveniencia de hijos.
  1. En materia de contrato de obra:
Artículo 1.639.- El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.
  1. En materia del contrato de sociedad
Caso de la disolución de la sociedad, constituida por tiempo determinado, por la sola voluntad de cualquiera de los socios, con base al principio de armonía que debe existir entre todos los miembros de la sociedad  de persona, a diferencia de las sociedades de capitales
  1. El contrato de mandato
Puede ser revocado por voluntad unilateral, tanto del mandante como del mandatario, aun  cuando la ley denomina a la mandante como revocatoria y ala del mandatario como renuncia
  1. La ley del trabajo
Admite la revocatoria del contrato de trabajo por voluntad unilateral, tanto del patrono como del trabajador, en cuyo caso se producirán ala indemnización correspondiente.
  1. Cuando las partes así lo expresan en el propio contrato: facultado a una de ellas a revocarlo unilateralmente, como la venta con pacto de retracto,

EXCEPCIONES A LA REVOCACIÓN DE LOS CONTRATO
Existen contrato que no pueden ser revocado (irrevocabilidad) ni por voluntad unilateral de una de las partes ni por mutuo consentimiento.

CASOS EN LOS CUALES EL CONCURSO DE VOLUNTADES NO PUEDE REVOCAR DETERMINADOS CONTRATOS
Ejemplo: El que tiene por objeto la transferencia de un derecho real: LA VENTA: Una ves consumado el contrato, es decir, perfeccionado o ejecutado, ya existe un derecho que no puede ser desconocido por la voluntad de las partes; La propiedad de la cosa a pasado al patrimonio del comprador y el precio a pasado al patrimonio del vendedor, en consecuencia la revocación por mutuo disenso no opera. Si las partes
insiste se estará en presencia de un nuevo contrato, de una venta en sentido inverso.

LA RESCISION
            Es una de las formas de extinción por causas sobrevinietes después del perfeccionamiento de los mismos  En sentido más concreto la expresión hace referencia a la anulación del contrato por haber causado lesión.
            La rescisión contractual que se apoya en un precepto legislativo o en cláusula de la convención, a parece como subsidiaria en principio, a falta de otro medio para la subsistencia del nexo o la reparación del perjuicio, esta hace referencia a la  NOM ADIMPLETI CONTRACTUS.
            La rescisión es la sanción de los contratos viciados por lesión, la cual es admitida en los casos y condiciones expresadas en la ley.
Articulo 1.350 del C.C.:
La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.

            Su fundamento está en un desequilibrio patrimonial en las prestaciones reciprocas de las partes en un contrato conmutativo. La parte lesionada tiene la elección de exigir una modificación de la prestación que reestablezca el equilibrio patrimonial o desistir del contrato; y la otra parte tiene el derecho de mantener el contrato aceptando la disminución.
Artículo 1.496.- El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato.
Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada.
Artículo 1.498.- En el caso de que, según el artículo precedente, haya lugar a aumento de precio por exceso de la medida, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pagar el aumento de precio con sus intereses si retiene el inmueble.

            Algunos autores consideran que la lesión es un vicio del consentimiento, aun en los casos de no estar expresamente establecida en la ley como lo dispone el artículo 1.350 C.C.  Esta tesis es rechazada por la mayoría de los autores contemporáneos. Sólo los contratos administrativos de tracto susecivo se admite la lesión como causa para la revisión del contrato y así lo admite la doctrina administrativa y la jurisprudencia.
            En materia civil se rechaza la lesión no prevista en la ley como causa para revisar las prestaciones que se han hecho excesivamente onerosas por el transcurso del tiempo.
            La nulidad hace ineficaz el contrato; la lesión puede dar lugar a la modificación del contrato por el juez, para reestablecer el equilibrio patrimonial.

MODIFICACION DEL CONTRATO
            Distinta es la “modificación” del contrato. Las partes pueden disminuir o aumentar las obligaciones nacidas del contrato vigente (aumentar el precio o reducirlo), pueden añadir una cláusula penal o eliminarla, crear un término o una condición suspensiva o resolutoria. Estas modificaciones que no sustituyen, ni hacen desaparecer alguno de los elementos esenciales del contrato, son eficaces, pero sin
efecto retroactivo.

            Determinar si hay modificación o celebración de un nuevo contrato depende del alcance de la variación. Si en un contrato de compra venta el vendedor renuncia al pago del precio, se desnaturaliza la venta y el nuevo contrato será una donación. En cambio si se reduce el precio de la venta, hay una simple modificación.

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