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Medios de Terminación de los Contratos


Medios de Terminación de los Contratos

Daimary Pimentel
CJP-152-00912

LA TERMINACION DE LOS CONTRATOS

DISPOSICION LEGAL:
            El articulo 1.159 C.C. expresa:
“Los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”
            En este concepto que nos presenta el legislador, se observa que la palabra “revocar” es utilizada de manera errónea, debido a que en todo caso la doctrina denomina este tipo de terminación como disolución o mutuo disenso. La revocación se utiliza técnicamente para distinguir la facultad unilateral de dar por terminado un contrato por voluntad de una sola de las partes, en los casos previstos por el legislador.

DIVERSOS MEDIOS DE TERMINACION DE LOS CONTRATOS

1.              LA DISOLUCION O MUTUO DISENSO:
Concepto Jurídico:
Mutuo disenso: Conformidad de las partes en disolver o dejar sin efecto el contrato u obligación entre ellas existente.
Su fundamento jurídico lo encontramos en el artículo 1.133 C.C., donde se expone que:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por lo que se entiende del artículo, entonces el contrato es producto de la voluntad de las partes, éstas pueden celebrar un nuevo contrato que tenga por objeto extinguir el anterior, debido a que esta expresado claramente en el articulo 1.133 C.C., cuando expone que el contrato puede “extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Maduro Luyando, expresa que por ser un nuevo contrato, requiere que las partes sean capaces y que no existan vicios del consentimiento y sólo producirá sus efectos para el futuro. Hay dos contratos, el que desaparece y el que extingue el anterior. Si se trata de un contrato con efectos reales, habrá una nueva transmisión de la propiedad en sentido inverso. Los actos cumplidos por el adquiriente primitivo, inclusive los derechos reales y las servidumbres, son validos y producen sus efectos, si el contrato fue registrado, será necesario registrar el nuevo contrato y pagar de nuevo los derechos de registro respectivos.
Si la primera venta causó impuesto sobre la renta por un enriquecimiento este subsiste, el impuesto sobre el valor agregado deberá pagarse nuevamente en los casos en que se constituya el hecho impositivo. Las partes no tiene la facultad de suprimir el contrato, como si nunca hubiera existido, los efectos de su celebración son definitivos. La disolución no tiene efectos retroactivos.
Por otra parte, la jurisprudencia nos enseña que, para que el contrato pueda darse por terminado en virtud de la voluntad de las partes, es necesario que concurran las voluntades de todas las partes integrantes del mismo, no basta con la voluntad de una o alguna de las partes. Esto se explica porque si las partes integrantes de un contrato lo han creado por su mutuo consentimiento, sólo por el mismo mutuo consentimiento pueden disolverlo. Este acto de mutuo consentimiento por el cual las partes disuelven un contrato se denomina revocatoria del contrato, y más técnicamente, mutuo consentimiento, mutuo disenso o también llamado distractus.
En este sentido el Dr. Oscar Palacios Herrera, sostiene, que el significado de la revocación del contrato por mutuo consentimiento, es lo que llaman algunos autores el mutuo disenso, lo que llaman otros el distractus. La aptitud de los contratantes de revocar por mutuo consentimiento el contrato que han formado, obedece al principio de que el mismo poder que ha creado una obligación puede revocarla. En este caso las partes han creado sus respectivas obligaciones, luego ellas también tienen la facultad de deshacerla es decir que  la revocación tiene que ser por mutuo consentimiento, no se puede revocar un contrato por voluntad unilateral.

2.- CONDICION  RESOLUTORIA
De una manera general se entiende por resolución de un contrato la
terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales.
Maduro Luyando, define como condición resolutoria,  aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación. La obligación sometida a condición resolutoria se extingue cuando la condición se verifica. El artículo 1198 del Código Civil la define así: ‘Es resolutoria (la condición) cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído
Nos expone el mismo autor, la condición resolutoria, determina la extinción de la obligación una vez verificada, por lo tanto antes de verificarse no afecta a la obligación que se reputa pura y simple y produce sus efectos plenos hasta que la condición se verifique. Si por ejemplo se trata de una venta bajo condición resolutoria, desde que el contrato se perfecciona el vendedor deja de ser dueño de la cosa y el comprador adquiere la propiedad, efectos que desaparecen al cumplirse la condición. Como la obligación se reputa pura y simple el titular del derecho de crédito es un verdadero acreedor y puede intentar la acción oblicua y la acción pauliana a demás de las acciones por cumplimiento que sean pertinentes.
Disposición Legal, lo establece el Código Civil Venezolano en sus:
Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.199.- La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso.
Artículo 1.200.- La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.
En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.
Artículo 1.201.- La obligación contraída bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se reputa pura y simple.
Artículo 1.202.- La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.
Artículo 1.203.- Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes:
Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída.
Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños.
Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio.
Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.
Artículo 1.204.- La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.
Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.
Artículo 1.206.- Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.
Artículo 1.207.- Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha expirado este tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse.
Artículo 1.208.- La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su cumplimiento.
Artículo 1.209.- Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.

            Cuando la condición se cumple nace plenamente la obligación si es suspensiva, o se extingue, si es resolutoria. El cumplimiento en sí de la condición puede ser discutible o es controvertido entre las partes, de modo que se preste a dudas.  Para esta hipótesis la ley contempla algunos principios reguladores:
Articulo 1.205 del C.C., toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese. Tratándose de un elemento que nace exclusivamente de la voluntad de las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, éstas pueden haber expresado clara o implícitamente la forma como ha de cumplirse la condición. En caso de duda el juez debe indagar lo que las partes han querido.
La resolución de un contrato es totalmente distinta de la Nulidad y de la Rescisión, pues estas últimas son las derivaciones de la existencia de un vicio que las invalida, en tanto que la Resolución tiene lugar en el hecho de que siendo bilaterales los contratos va envuelto en ellos la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. De esto se obliga que quien va a solicitar la Resolución de un contrato debe por su parte haber cumplido con todas las obligaciones que para él se estipularon en el mismo, es este caso, mientras la resolución no ha sido judicialmente declarada, el contrato y la declaratoria y todos los actos y más estipulaciones que debieron cumplirse en este lapso, son válidos.
Si es el comprador el demandado, éste debe purificar, sanear, el bien que restituye en virtud de la resolución de todas las hipoteca y cualquier otro derecho real que en ese mismo lapso hayan constituido sobre el bien vendido. Entre la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio simple no calificado no hay ninguna diferencia en cuanto que ambas son causales que dan derecho al vendedor para que libremente elija entre pedir la resolución o el cumplimiento del contrato. No así en tratándose de Pacto Comisorio con la condición de que se resolverá ipso facto la venta si no se pagare el precio en el tiempo convenido. No obstante, el comprador puede dejar sin efecto la demanda de resolución pagando dentro de las 24 horas de la notificación judicial de la demanda (Art. 1846 del Código Civil).
Se observa, pues, con claridad sustancial diferencia entre la condición resolutoria tácita y simplemente expresa, por una parte, y la expresa con la adición de que la venta se resolverá ipso facto cumplida la condición. En el primer supuesto, el vendedor puede acudir al Juez para que mande que se le pague el precio, o para que se declare resuelto el contrato, a su libre elección. En el caso que se demande solamente el pago del precio, pagado éste en cualquier estado en juicio, el contrato queda perfeccionado.           

3.- EL TÉRMINO EXTINTIVO:
            En los contratos de tracto sucesivo se prevé generalmente un término, en cuyo caso el contrato cesa de producir efectos a partir del vencimiento del término extintivo, pero subsiste los efectos ya cumplidos o que se causaron durante su vigencia.
Su base jurídica esta el  Código Civil:
Artículo 1.162.- Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.


4.-  NULIDAD Y ACCION RESOLUTORIA:
            El contrato puede terminar como consecuencia de un vicio en su formación, es


decir la nulidad o por incumplimiento de una de las partes, que es la acción resolutoria, caso en los cuales se requiere la intervención judicial para declarar la desaparición de los efectos del respectivo contrato, que se produce retroactivamente. Las partes pueden convenir en que sean dado los supuestos de hecho previstos en las normas legales que regulan la nulidad y la acción resolutoria, dando así por terminado el contrato, produciéndose el efecto retroactivo, con las limitaciones señaladas en su oportunidad. La terminación es efecto de la ley y las partes se han limitado a convenir en la existencia de una causa de nulidad o en el incumplimiento de una de las partes, poniendo fin al contrato sin necesidad de la intervención del juez. Esto prácticamente es un convenimiento fuera del proceso o puede ser una transacción para prevenir un litigio, siempre que se hayan hecho mutuas concesiones.
Art. 1.713 C.C.: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

5.- LA REVOCACION
Concepto de:
Revocar: Es dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en que unilateralmente se tenga potestad como testamento, mandato, donación y otro que lo admita la ley o lo estipulen las partes.
Revocación: Constituye una de las formas de extinción de los contratos mediante su anulación por quien se había obligado en forma unilateral. Es especialmente aplicable al contrato de donación y mandato.

REVOCATORIA DE CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
 Denominado por algunos autores como “MUTUO DISENSO”, por otros “DISTRACTUS”,  es la aptitud de los contratantes de revocar por mutuo consentimiento el contrato que han formado, en obediencia al principio de que el mismo poder q ha creado una obligación es el que puede revocarlo. Una ves perfeccionado un contrato se independiza de tal manera de las partes que una sola de ellas no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, salvo en los caso autorizados por la ley expresamente.

PRINCIPIO GENERAL
La revocación tiene que ser por mutuo consentimiento, no se puede revocar un contrato por voluntad unilateral. Si ha sido indispensable la concurrencia de dos voluntades para formar el contrato, lógicamente será indispensable la concurrencia de ambas parte para revocarlo. Esa revocación no produce efecto alguno sobre tercero. El deudor no puede a su arbitrio liberarse del cumplimiento de la prestación, de permitirse ello, la obligación civil carecería de coercibilidad; por ello el contrato es irrevocable 

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