Medios de Terminación de los Contratos
Daimary Pimentel
CJP-152-00912
LA TERMINACION DE LOS CONTRATOS
DISPOSICION LEGAL:
El
articulo 1.159 C .C.
expresa:
“Los contratos no pueden
revocarse sino por mutuo consentimiento”
En
este concepto que nos presenta el legislador, se observa que la palabra
“revocar” es utilizada de manera errónea, debido a que en todo caso la doctrina
denomina este tipo de terminación como disolución o mutuo disenso. La
revocación se utiliza técnicamente para distinguir la facultad unilateral de
dar por terminado un contrato por voluntad de una sola de las partes, en los
casos previstos por el legislador.
DIVERSOS MEDIOS DE TERMINACION DE LOS CONTRATOS
1.
LA DISOLUCION O MUTUO DISENSO:
Concepto Jurídico:
Mutuo disenso: Conformidad de las partes en
disolver o dejar sin efecto el contrato u obligación entre ellas existente.
Su fundamento jurídico lo
encontramos en el artículo 1.133
C .C., donde se expone que:
El contrato es una convención
entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o
extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por lo que
se entiende del artículo, entonces el contrato es producto de la voluntad de
las partes, éstas pueden celebrar un nuevo contrato que tenga por objeto
extinguir el anterior, debido a que esta expresado claramente en el articulo 1.133 C .C., cuando expone
que el contrato puede “extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Maduro
Luyando, expresa que por ser un nuevo contrato, requiere que las partes sean
capaces y que no existan vicios del consentimiento y sólo producirá sus efectos
para el futuro. Hay dos contratos, el que desaparece y el que extingue el
anterior. Si se trata de un contrato con efectos reales, habrá una nueva
transmisión de la propiedad en sentido inverso. Los actos cumplidos por el
adquiriente primitivo, inclusive los derechos reales y las servidumbres, son
validos y producen sus efectos, si el contrato fue registrado, será necesario
registrar el nuevo contrato y pagar de nuevo los derechos de registro
respectivos.
Si la
primera venta causó impuesto sobre la renta por un enriquecimiento este
subsiste, el impuesto sobre el valor agregado deberá pagarse nuevamente en los
casos en que se constituya el hecho impositivo. Las partes no tiene la facultad
de suprimir el contrato, como si nunca hubiera existido, los efectos de su
celebración son definitivos. La disolución no tiene efectos retroactivos.
Por otra parte, la
jurisprudencia nos enseña que, para que el contrato pueda darse por terminado
en virtud de la voluntad de las partes, es necesario que concurran las
voluntades de todas las partes integrantes del mismo, no basta con la voluntad
de una o alguna de las partes. Esto se explica porque si las partes integrantes
de un contrato lo han creado por su mutuo consentimiento, sólo por el mismo
mutuo consentimiento pueden disolverlo. Este acto de mutuo consentimiento por
el cual las partes disuelven un contrato se denomina revocatoria del contrato,
y más técnicamente, mutuo consentimiento, mutuo disenso o también llamado
distractus.
En este
sentido el Dr. Oscar Palacios Herrera, sostiene, que el significado de la revocación
del contrato por mutuo consentimiento, es lo que llaman algunos autores el
mutuo disenso, lo que llaman otros el distractus. La aptitud de los
contratantes de revocar por mutuo consentimiento el contrato que han formado,
obedece al principio de que el mismo poder que ha creado una obligación puede
revocarla. En este caso las partes han creado sus respectivas obligaciones,
luego ellas también tienen la facultad de deshacerla es decir que la revocación tiene que ser por mutuo
consentimiento, no se puede revocar un contrato por voluntad unilateral.
2.- CONDICION
RESOLUTORIA
De una manera general se
entiende por resolución de un contrato la
terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales.
terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales.
Maduro Luyando, define como condición
resolutoria, aquella de cuya realización
depende la extinción de la obligación. La obligación sometida a condición
resolutoria se extingue cuando la condición se verifica. El artículo 1198 del
Código Civil la define así: ‘Es resolutoria (la condición) cuando
verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no
se hubiese jamás contraído
Nos expone el mismo autor, la
condición resolutoria, determina la extinción de la obligación una vez
verificada, por lo tanto antes de verificarse no afecta a la obligación que se
reputa pura y simple y produce sus efectos plenos hasta que la condición se
verifique. Si por ejemplo se trata de una venta bajo condición resolutoria,
desde que el contrato se perfecciona el vendedor deja de ser dueño de la cosa y
el comprador adquiere la propiedad, efectos que desaparecen al cumplirse la
condición. Como la obligación se reputa pura y simple el titular del derecho de
crédito es un verdadero acreedor y puede intentar la acción oblicua y la acción
pauliana a demás de las acciones por cumplimiento que sean pertinentes.
Disposición Legal, lo establece el Código Civil
Venezolano en sus:
Artículo 1.197.- La
obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un
acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198.- Es
suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento
futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las
cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás
contraído.
Artículo 1.199.- La
condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito,
que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende
de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo
de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del
acaso.
Artículo 1.200.- La
condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula
la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si
es resolutoria.
En todo caso, la condición resolutoria contraria a
la Ley o a las
buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa
determinante.
Artículo 1.201.- La
obligación contraída bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se
reputa pura y simple.
Artículo 1.202.- La
obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola
voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.
Artículo 1.203.-
Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su
cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán
las reglas siguientes:
Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor
la obligación se reputa no contraída.
Si la cosa perece enteramente por culpa del
deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños.
Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el
acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del
precio.
Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el
acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir la cosa en el
estado en que se encuentre, además del pago de los daños.
Artículo 1.204.- La
condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga
únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el
acontecimiento previsto en la condición.
Artículo 1.205.- Toda
condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido
verosímilmente que lo fuese.
Artículo 1.206.-
Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un
acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no
cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado.
Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y
no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no
sucederá.
Artículo 1.207.-
Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un
acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha
expirado este tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga
igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no
debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino
cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse.
Artículo 1.208.- La
condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición
impide su cumplimiento.
Artículo 1.209.-
Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido
contraída, a menos que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser
referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza
del acto.
Cuando la condición se cumple nace plenamente la
obligación si es suspensiva, o se extingue, si es resolutoria. El cumplimiento
en sí de la condición puede ser discutible o es controvertido entre las partes,
de modo que se preste a dudas. Para esta
hipótesis la ley contempla algunos principios reguladores:
Articulo
1.205 del C.C., toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han
querido o entendido verosímilmente que lo fuese. Tratándose de un elemento que
nace exclusivamente de la voluntad de las partes en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad, éstas pueden haber expresado clara o implícitamente
la forma como ha de cumplirse la condición. En caso de duda el juez debe
indagar lo que las partes han querido.
La resolución de un contrato es totalmente distinta de
la Nulidad y
de la Rescisión ,
pues estas últimas son las derivaciones de la existencia de un vicio que las
invalida, en tanto que la
Resolución tiene lugar en el hecho de que siendo bilaterales
los contratos va envuelto en ellos la condición resolutoria de no cumplirse por
uno de los contratantes lo pactado. De esto se obliga que quien va a solicitar la Resolución de un
contrato debe por su parte haber cumplido con todas las obligaciones que para
él se estipularon en el mismo, es este caso, mientras la resolución no ha sido
judicialmente declarada, el contrato y la declaratoria y todos los actos y más
estipulaciones que debieron cumplirse en este lapso, son válidos.
Si es el comprador el demandado, éste debe purificar,
sanear, el bien que restituye en virtud de la resolución de todas las hipoteca
y cualquier otro derecho real que en ese mismo lapso hayan constituido sobre el
bien vendido. Entre la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio simple
no calificado no hay ninguna diferencia en cuanto que ambas son causales que
dan derecho al vendedor para que libremente elija entre pedir la resolución o
el cumplimiento del contrato. No así en tratándose de Pacto Comisorio con la
condición de que se resolverá ipso facto la venta si no se pagare el precio en
el tiempo convenido. No obstante, el comprador puede dejar sin efecto la
demanda de resolución pagando dentro de las 24 horas de la notificación
judicial de la demanda (Art. 1846 del Código Civil).
Se observa, pues, con claridad sustancial diferencia
entre la condición resolutoria tácita y simplemente expresa, por una parte, y
la expresa con la adición de que la venta se resolverá ipso facto cumplida la
condición. En el primer supuesto, el vendedor puede acudir al Juez para que
mande que se le pague el precio, o para que se declare resuelto el contrato, a
su libre elección. En el caso que se demande solamente el pago del precio,
pagado éste en cualquier estado en juicio, el contrato queda perfeccionado.
3.- EL TÉRMINO EXTINTIVO:
En
los contratos de tracto sucesivo se prevé generalmente un término, en cuyo caso
el contrato cesa de producir efectos a partir del vencimiento del término
extintivo, pero subsiste los efectos ya cumplidos o que se causaron durante su
vigencia.
Su base jurídica esta el Código Civil:
Artículo 1.162.-
Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar
alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes
personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con
buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.
4.- NULIDAD
Y ACCION RESOLUTORIA:
El
contrato puede terminar como consecuencia de un vicio en su formación, es
decir la nulidad o por incumplimiento de una de
las partes, que es la acción resolutoria, caso en los cuales se requiere la
intervención judicial para declarar la desaparición de los efectos del
respectivo contrato, que se produce retroactivamente. Las partes pueden
convenir en que sean dado los supuestos de hecho previstos en las normas
legales que regulan la nulidad y la acción resolutoria, dando así por terminado
el contrato, produciéndose el efecto retroactivo, con las limitaciones
señaladas en su oportunidad. La terminación es efecto de la ley y las partes se
han limitado a convenir en la existencia de una causa de nulidad o en el
incumplimiento de una de las partes, poniendo fin al contrato sin necesidad de
la intervención del juez. Esto prácticamente es un convenimiento fuera del
proceso o puede ser una transacción para prevenir un litigio, siempre que se
hayan hecho mutuas concesiones.
Art. 1.713 C .C.: La transacción es un contrato por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual
5.- LA REVOCACION
Concepto de:
Revocar: Es dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto
jurídico en que unilateralmente se tenga potestad como testamento, mandato,
donación y otro que lo admita la ley o lo estipulen las partes.
Revocación: Constituye una de las formas de extinción de los contratos
mediante su anulación por quien se había obligado en forma unilateral. Es
especialmente aplicable al contrato de donación y mandato.
REVOCATORIA DE CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Denominado por algunos
autores como “MUTUO DISENSO”, por otros “DISTRACTUS”, es la aptitud de los contratantes de revocar
por mutuo consentimiento el contrato que han formado, en obediencia al
principio de que el mismo poder q ha creado una obligación es el que puede
revocarlo. Una ves perfeccionado un contrato se independiza de tal manera de
las partes que una sola de ellas no puede darlo por terminado por su sola
voluntad unilateral, salvo en los caso autorizados por la ley expresamente.
PRINCIPIO GENERAL
La revocación tiene que ser por mutuo
consentimiento, no se puede revocar un contrato por voluntad unilateral. Si ha
sido indispensable la concurrencia de dos voluntades para formar el contrato,
lógicamente será indispensable la concurrencia de ambas parte para revocarlo.
Esa revocación no produce efecto alguno sobre tercero. El deudor no puede a su
arbitrio liberarse del cumplimiento de la prestación, de permitirse ello, la
obligación civil carecería de coercibilidad; por ello el contrato es irrevocable
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